Ley N° 32130 Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957
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Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.

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Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

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No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.

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La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.

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Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.

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No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.

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La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

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La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.

* Artículo modificado por la Ley 28730, publicado el 13 de mayo de 2006 (link: bit.ly/3qpbK5j).

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La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

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Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.

La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en:

1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,

2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

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La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo.

2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República.

3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario.

4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República.

5. Se trate del delito de cohecho activo transnacional perpetrado por peruano o representante de una persona jurídica domiciliada en el Perú.

6. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).

2. Ley 31501, publicada el 29 de junio de 2022 (link: bit.ly/45cxP64).

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La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.

Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,

3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.

El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.

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La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

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Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.

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Las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.

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El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

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La Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales.

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Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

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Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

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El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.

2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada.

* Artículo modificado por la Ley 26682, publicada el 11 de noviembre de 1996 (link: bit.ly/3qiHE3w).

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El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.

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El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.

* Artículo modificado por la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).

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En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena, excepto en los casos de los delitos regulados en los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo, donde la disminución no es mayor que un tercio del mínimo de la pena fijada por ley.

* Artículo modificado por la Ley 32258, publicada el 14 de marzo de 2025 (link: lpd.pe/27E6D).

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No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.

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Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.

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Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito, aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.

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Está exento de responsabilidad penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

2. El menor de dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108- A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129- B, 129-C, 129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200, 279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303- C, 317, 317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión actual, ilegítima y real.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

El numeral 3 también aplica al supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad.

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones;

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición;

11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. D-L 25564, publicado el 20 de junio de 1992 (link: bit.ly/3KsVnf4).

2. Ley 26447, publicada el 21 de abril de 1995 (link: bit.ly/3rMVnzR).

3. Ley 27936, publicada el 12 de febrero de 2003 (link: bit.ly/3rY7333).

4. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).

5. Ley 30151, publicada el 13 de enero de 2014 (link: bit.ly/3OFRKol).

6. Ley 31012, publicada el 28 de marzo de 2020 (link: bit.ly/ 3Oo9sLV).

7. Ley 32026, publicada el 16 de mayo de 2024 (link: lpd.pe/0EbDq).

8. Ley 32330, publicada el 10 de mayo de 2025 (link: lpd.pe/2OXRo)

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En los casos del artículo 20°, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

Si la persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad.

* Artículo modificado por la Ley 32026, publicada el 16 de mayo de 2024 (link: lpd.pe/0EbDq).

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Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

Los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 27024, publicada el 25 de diciembre de 1998 (link: bit.ly/3qkXEC3).

2. Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009 (link: bit.ly/47jMo9W).

3. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44HMrq).

4. DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw).

5. Ley 32181, publicado el 11 de diciembre de 2024 (link: lpd.pe/286Nm).

6. Ley 32330, publicada el 10 de mayo de 2025 (link: lpd.pe/2OXRo)

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El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

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El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.

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El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.

* Artículo modificado por el DL 1351, publicada el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).

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Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.

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El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.

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Las penas aplicables de conformidad con este Código son:

– Privativa de libertad;

– Restrictivas de libertad;

– Limitativas de derechos; y

– Multa.

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La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. D-L 25475, publicada el 6 de mayo de 1992 (link: bit.ly/3DTWCA2).

2. Ley 26360, publicada el 29 de setiembre de 1994 (link: lpd.pe/0zoBV).

3. DL 895, publicado el 23 de mayo de 1998 (link: bit.ly/47hUWOa).

4. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).

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La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:

1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.

2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

* Artículo incorporado por la Ley 29499, publicada el 19 de enero de 2010 (link: bit.ly/45eUw9s), y luego modificado por el DL 1514, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/47iiOkK).

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La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad, por concesión de un beneficio penitenciario o por conversión de la pena privativa de libertad, quedando prohibido su reingreso al país.

En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios o por conversión de la pena privativa de libertad, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 29460, publicada el 27 de noviembre de 2009 (link: bit.ly/3rXiVCk).

2. Ley 30219, publicada el 8 de julio de 2014 (link: bit.ly/3KvhykD).

3. Ley 32372, publicada el 7 de junio de 2025 (link: lpd.pe/pmwM7).

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La expulsión regulada en el artículo 30 se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 174, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 185, 186, 188, 189, 194, 195, 196, 196-A, 200, 204, 273, 275, 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 280, 281, 283, 294-A, 294-B, 296, 296-A, 296-B, 297, 303-A, 303-B, 303-C, 307-A, 307-B, 315, 317, 317-A, 317-B, 428 y en los tipos penales agravados de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos.

Asimismo, esta expulsión conlleva lo siguiente:

a) La imposibilidad de retornar al territorio nacional por un tiempo igual a la duración de la pena máxima del delito cometido.

b) El archivo de cualquier otro procedimiento administrativo con el mismo propósito.

c) La reparación civil se obtiene de sus bienes mediante el decomiso o la extinción de dominio sobre los bienes del agente. La reparación civil no prescribe.

* Artículo incorporado por el DL 1573, publicado el 5 de octubre de 2023 (link: bit.ly/3F38aBG). Luego, fue modificado por la Ley 32372, publicada el 7 de junio de 2025 (link: lpd.pe/pmwM7). Se agregó un segundo párrafo.

Las penas limitativas de derechos son:

1. Prestación de servicios a la comunidad;

2. Limitación de días libres; e

3. Inhabilitación.

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Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 27186, publicada el 20 de octubre de 1999 (link: bit.ly/3KmyzgH).

2. DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/pYNgA).

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La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52.

34.1. La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.

34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.

34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.

34.5. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales, salvo disposición distinta de la ley.

34.6. La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.

* Artículo modificado por el DL 1191, publicado el 22 de agosto de 2015 (link: bit.ly/3s160iz).

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35.1. La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de formación laboral o culturales.

La pena de limitación de días libres también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.

Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades e idóneas para su rehabilitación y formación.

35.5 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días libres.

* Artículo modificado por el DL 1191, publicado el 22 de agosto de 2015 (link: bit.ly/3s160iz).

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;

3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;

6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas;

7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;

8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;

9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y delito de apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.

b) Delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

c) Delitos de proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

d) Delito de pornografía infantil tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.

e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley Nº 30096.

f) Delito de trata de personas y sus formas agravadas, tipificados en los artículos 153 y 153-A del Código Penal.

g) Delito de explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo 153-B del Código Penal.

h) Delito de esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas, tipificados en el artículo 153-C del Código Penal.

i) Delitos de tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

j) Delitos de homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108 y 108-A del Código Penal.

k) Delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.

l) Delito de feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B del Código Penal.

m) Delito de sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del Código Penal.

n) Delito de secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del Código Penal.

o) Delito de secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo 200 del Código Penal.

p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura) tipificados en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal.

q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado en el artículo 154-B del Código Penal.

10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;

11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,

12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.

13. Incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 29106, publicada el 18 de octubre de 2007 (link: bit.ly/44TI8xc).

2. Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009 (link: bit.ly/47jMo9w).

3. Ley 29988, publicada el 18 de enero de 2013 (link: bit.ly/3OGItwt).

4. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).

5. Ley 30407, publicada el 8 de enero de 2016 (link: bit.ly/3Yh5kBX).

6. Ley 30901, publicada el 29 de diciembre de 2018 (link: bit.ly/3KpuatA).

7. DU 019-2019, publicado el 2 de diciembre de 2019 (link: bit.ly/3DCMqfp).

Ver jurisprudencia aquí.

La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.

Ver jurisprudencia aquí.

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 29106, publicada el 18 de octubre de 2007 (link: bit.ly/44TI8xc).

2. Ley 29988, publicada el 18 de enero de 2013 (link: bit.ly/3OGItwt).

3. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).

4. DL 1243, publicado el 22 de octubre de 2016 (link: bit.ly/43TBLY8).

5. DL 1367, publicado el 29 de julio de 2018 (link: bit.ly/3qdwfBW).

6. Ley 31178, publicada el 28 de abril de 2021 (link: bit.ly/44T2tBs).

Ver jurisprudencia aquí.

La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.

La pena de inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 7, de este Código podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de tránsito.

La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

Ver jurisprudencia aquí.

La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.

Ver jurisprudencia aquí.

El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

Ver jurisprudencia aquí.

La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.

Ver jurisprudencia aquí.

El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:

a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.

b. Su cultura y sus costumbres.

c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).

2. Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg).

Ver jurisprudencia aquí.

Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.

El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:

1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.

2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:

a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.

b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.

c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:

a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;

b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y

c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.

* Artículo incorporado por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).

Ver jurisprudencia aquí.

Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.

En estos casos el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible.

Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo, desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, cometa en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro. De igual modo, constituye circunstancia agravante cuando el sujeto activo, en su desempeño como prestador de servicio de transporte público de personas, ya sea como conductor, copiloto, cobrador o ayudante, cualquiera sea su naturaleza o modalidad; o de servicio de transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados; o simulando ser conductor, copiloto, cobrador, ayudante o pasajero de dichos servicios, cometa delitos contra la libertad sexual, homicidio, asesinato, sicariato, secuestro, robo, marcaje o reglaje.

En tal caso, el Juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.

* Artículo incorporado por la Ley 26758, publicada el 14 de marzo de 1997 (link: bit.ly/45dDJnj). Luego, fue modificado por los siguientes dispositivos:

1. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).

2. Ley 30054, publicada el 30 de junio de 2013 (link: bit.ly/44QOFYn).

3. Ley 30875, publicada el 29 de noviembre de 2018 (link: bit.ly/45gjTIj).

Ver jurisprudencia aquí.

El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.

* Artículo incorporado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn). Posteriormente, fue modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).
  2. Ley 29570, publicada el 25 de agosto de 2010 (link: bit.ly/43ZRR2p).
  3. Ley 29604, publicada el 22 de octubre de 2010 (link: bit.ly/43QFEx3).
  4. Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013 (link: bit.ly/44QpEg3).
  5. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
  6. DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw).
  7. Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).
  8. DL 1513, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/44T5thg).

Ver jurisprudencia aquí.

Si el agente comete un nuevo delito doloso es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.

La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.

* Artículo incorporado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn). Posteriormente, fue modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).
  2. Ley 29570, publicada el 25 de agosto de 2010 (link: bit.ly/43ZRR2p).
  3. Ley 29604, publicada el 22 de octubre de 2010 (link: bit.ly/43QFEx3).
  4. Ley 30068, publicada el 18 de julio de 2013 (link: bit.ly/44QpEg3).
  5. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
  6. DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw).
  7. Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).

Ver jurisprudencia aquí.

Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal, si el sujeto activo utiliza, bajo cualquier modalidad, a un menor de dieciocho años o a una persona que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión para la comisión de un delito, en cuyo caso el juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado en el tipo penal.

En caso de que el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre el menor o le impulse a depositar en él su confianza, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si el agente ejerce la patria potestad sobre el menor, el juez suspende su ejercicio, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

Si durante la comisión del delito o como consecuencia de este el menor sufre lesiones graves, incapacidad permanente o muere, y el agente pudo prever el resultado, el juez puede imponer una pena de hasta el doble del máximo legal fijado para el tipo penal.

En ningún caso la pena concreta puede exceder de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante se encuentre prevista al sancionar el tipo penal.

* Artículo incorporado por la Ley 30030, publicada el 4 de junio de 2013 (link: bit.ly/3OFay7o).

La pena es aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cuando el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima. En este caso, la pena privativa de libertad no puede exceder los treinta y cinco años, salvo que el delito se encuentre reprimido con pena privativa de libertad indeterminada, en cuyo caso se aplica esta última.

La agravante prevista en el primer párrafo es inaplicable cuando esté establecida como tal en la ley penal.

* Artículo incorporado por la Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015 (link: bit.ly/45f4SXg).

Ver jurisprudencia aquí.

El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.

* Artículo modificado por la Ley 28568, publicada el 3 de julio de 2005 (link: bit.ly/3OFMEaL), la misma que fue derogada por la Ley 28577, publicada el 9 de julio de 2005 (link: bit.ly/45Da3Ck), restituyéndose el texto original del Código Penal.

Ver jurisprudencia aquí.

Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.

* Artículo modificado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn).

Ver jurisprudencia aquí.

Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos.

* Artículo modificado por la Ley 26683, publicada el 11 de noviembre de 1996 (link: bit.ly/3KqluC0).

Ver jurisprudencia aquí.

Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.

* Artículo modificado por la Ley 28730, publicada el 13 de mayo de 2006 (link: bit.ly/3qpbK5j).

Ver jurisprudencia aquí.

Cuando se realiza una pluralidad de acciones que deban considerarse como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor del delito correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

* Artículo incorporado por la Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).

Ver jurisprudencia aquí.

Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 26832, publicada el 3 de julio de 1997 (link: bit.ly/3DKaiO9).

2. Ley 28730, publicada el 13 de mayo de 2006 (link: bit.ly/3qpbK5j).

Ver jurisprudencia aquí.

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cinco años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.

No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317-B.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 26890, publicada el 11 de diciembre de 1997 (link: bit.ly/3qmp5eD).

2. Ley 27186, publicada el 20 de octubre de 1999 (link: bit.ly/3KmyzgH).

3. Ley 29499, publicada el 19 de enero de 2010 (link: bit.ly/45eUw9s).

4. DL 1514, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/47iiOkK).

5. DL 1573, publicado el 5 de octubre de 2023 (link: bit.ly/45rlsCY).

6. DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/pYNgA).

7. Ley 32372, publicada el 7 de junio de 2025 (link: lpd.pe/pmwM7).

Ver jurisprudencia aquí.

El juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.

El juez también puede convertir la pena privativa de libertad no mayor de diez años en ejecución de condena por la de expulsión inmediata del país, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena, con excepción de los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317-B.

* Artículo incorporado por el DL 1300, publicado el 30 diciembre de 2016 (link: bit.ly/44R076l). Luego, fue modificado por la Ley 32372, publicada el 7 de junio de 2025 (link: lpd.pe/pmwM7). Se agregó un segundo párrafo.

Ver jurisprudencia aquí.

1. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años.

b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.

Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.

* Artículo incorporado por el DL 1514, publicado el 4 de junio de 2020 (link: bit.ly/47iiOkK). Luego fue modificado por el DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: bit.ly/3ST0tpP).

Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

  1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.

Ver jurisprudencia aquí.

Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.

Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas, impuestas en caso de delito o falta, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, a razón de un día de pena privativa de libertad por cada jornada incumplida de prestación de servicios a la comunidad o jornada de limitación de días-libres.

* Artículo modificado por la Ley 28726, publicada el 9 de mayo de 2006 (link: bit.ly/44SEhzn).

Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.

Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.
Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida.

Ver jurisprudencia aquí.

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de suspensión es de uno a cuatro años. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta siete (7) años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122 o por los delitos previstos en los artículos 108-B, 152, 189, 200, excepto los párrafos tercero y cuarto, y 317 o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).
  2. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).
  3. Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
  4. Ley 30304, publicada el 28 de febrero de 2015 (link: bit.ly/3rXQPad).
  5. DL 1351, publicado el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).
  6. Ley 30710, publicada el 29 de diciembre de 2017 (link: bit.ly/47eSZCj).
  7. DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: https://bit.ly/3ST0tpP).
  8. Ley 32258, publicada el 14 de marzo de 2025 (link: lpd.pe/27E6D).

Ver jurisprudencia aquí.

Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:

  1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
2. DL 1351, publicado el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).

Ver jurisprudencia aquí.

Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

  1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

3. Revocar la suspensión de la pena.

Ver jurisprudencia aquí.

La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

Ver jurisprudencia aquí.

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

Ver jurisprudencia aquí.

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

La reserva está dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de siete años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el primer párrafo, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).
2. Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
3. DL 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023 (link: lpd.pe/pYNgA).

Ver jurisprudencia aquí.

El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos.

Cumplido el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación.

* Artículo modificado por la Ley 27868, publicada el 20 de noviembre de 2022 (link: bit.ly/3OG5mzX).

Ver jurisprudencia aquí.

Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:

  1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
2. DL 1351, publicada el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).

Ver jurisprudencia aquí.

Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuibles a su responsabilidad, el Juez podrá:

  1. Hacerle una severa advertencia;

2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o

3. Revocar el régimen de prueba.

Ver jurisprudencia aquí.

El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años.

La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.

Ver jurisprudencia aquí.

Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.

Ver jurisprudencia aquí.

El juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima.

* Artículo modificado por la Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).

Ver jurisprudencia aquí.

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 28730, publicada el 13 de mayo de 2006 (link: bit.ly/3qpbK5j).
  2. Ley 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: bit.ly/3OfqVGe).
  3. Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
  4. DL 1243, publicado el 22 de octubre de 2016 (link: bit.ly/43TBLY8).
  5. DL 1367, publicado el 29 de julio de 2018 (link: bit.ly/3qdwfBW).
  6. Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).
  7. DL 1453, publicada el 16 de setiembre de 2018 (link: bit.ly/3rMCrkM).

Ver jurisprudencia aquí.

Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.

* Artículo modificado por la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).

Ver jurisprudencia aquí.

Las medidas de seguridad que establece este Código son:

  1. Internación; y

2. Tratamiento ambulatorio.

Ver jurisprudencia aquí.

Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:

  1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y

2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Ver jurisprudencia aquí.

Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.

Ver jurisprudencia aquí.

La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.

Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

Ver jurisprudencia aquí.

La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.

Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.

Ver jurisprudencia aquí.

El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

Ver jurisprudencia aquí.

Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena.

El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

Ver jurisprudencia aquí.

La acción penal se extingue:

  1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

2. Por autoridad de cosa juzgada.

3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 26770, publicada el 15 de abril de 1997 (link: bit.ly/45wDMen).
2. Ley 26993, publicada el 24 de noviembre de 1998 (link: lpd.pe/0BV9Q).

Ver jurisprudencia aquí.

Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.

Ver jurisprudencia aquí.

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los casos de delito de omisión de asistencia familiar, el plazo de prescripción se duplica.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 26314, publicada el 28 de mayo de 1994 (link: bit.ly/3Oneic3).
  2. Ley 26360, publicada el 29 de setiembre de 1994 (link: bit.ly/3DI5wAM).
  3. Ley 28117, publicada el 10 de diciembre de 2003 (link: bit.ly/455xKRK).
  4. Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/454zwT0).
  5. Ley 32029, publicada el 17 de mayo de 2024 (link: lpd.pe/pmeO7).

Ver jurisprudencia aquí.