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Artículo 47 - Cómputo de la detención sufrida

Ley N° 32130 Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957

El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.

* Artículo modificado por la Ley 28568, publicada el 3 de julio de 2005 (link: bit.ly/3OFMEaL), la misma que fue derogada por la Ley 28577, publicada el 9 de julio de 2005 (link: bit.ly/45Da3Ck), restituyéndose el texto original del Código Penal.

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