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Artículo 13 - Omisión impropia

Ley N° 32130 Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957

El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.

2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada.

* Artículo modificado por la Ley 26682, publicada el 11 de noviembre de 1996 (link: bit.ly/3qiHE3w).

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