11.1. El procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte.
11.2. Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, pueden su situación jurídica cumpliendo los Mluisitos establecidos en el presente Reglamento; siempre que dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010.
11.3. EI procedimiento de saneamiento fisico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado que se inicie de oficio, se ejecuta de manera masiva en las UT que prioricz o determine el Ente de Formalización Regional.
12.1. Para ser beneficiario del saneamiento fisico legal y formalización de un predio rústico de propiedad del Estado, se debe cumplir con acreditar Ia explotación económica y ejercer la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario del predio rústico con anterioridad al 25 de noviembre de 2010.
12.2. No existe posesión pacífica en caso presentarse situaciones de controversia judicial o de violencia, de manera que la posesión se mantenga por la fuerza, independientemente de Ia forma cómo se originó Ia ocupación.
12.3. EI ejercicio de Ia posesión pública involucra que sea conocida por parte de la colectividad, de modo tal que sea claramente identificada por los colindantes, vecinos u organizaciones representativas agrarias.
13,1. El procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado iniciado de oficio comprende las siguientes etapas:
- Determinación de Ia UT por formalizar.
- Diagnóstico físico – legal.
- Saneamiento.
- Promoción y difusión.
- Levantamiento catastral: empadronamiento, linderación de los predios y verificación de Ia explotación económica.
- Elaboración de Ia información gráfica, planos y certificado de información Catastral
- Calificación.
- Publicación de padrón de poseedores aptos.
- Emisión de resolución administrativa.
- Titulación e inscripción del titulo en el RdP.
14.1. La UT está determinada en función al ámbito de trabajo y puede comprender un distrito, valle o sector. La delimitación del ámbito de una UT requiere de Ia emisión de un informe técnico, adjuntando el plano y memoria descriptiva producto de levantamiento realizado en campo.
14.2. EI Ente de Formalización Regional remite, a través de medios informáticos, a la DIGESPACR del MIDAGRI, el polígono de Ia UT delimitada, indicando el nombre para su revisión e ingreso al SSET y SICAR.
14.3. Una vez aprobada la delimitación la Base de Datos del Catastro Rural queda habilitada para el ingreso de las unidades catastrales de los predios rurales individuales.
15.1. EI diagnóstico físico – legal está constituido un conjunto de procedimientos técnicos y jurídicos, que se realizan respecto a un proyecto catastral o UT o el ámbito de un determinado predio, encaminados a determinar Ia existencia de áreas de exclusión de las acciones de formalización de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento, así como de cualquier otra condición que pueda tener incidencia en el proceso de formalización rural.
15.2. El Ente de Formalización Regional efectúa el diagnóstico físico – legal de acuerdo con Ia programación efectuada.
15.3. EI diagnóstico fisico – legal es elaborado y suscrito por un abogado y un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero zootecnista o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal o ingeniero topógrafo y agrimensor o ingeniero de carreras afines; el cual debe contener, bajo responsabilidad de los profesionales que conforman la brigada técnico legal, los siguientes rubros como mínimo:
- La descripción del plano de la UT o del área del predio a evaluar, así el plano temático de diagnóstico gráfico correspondientes a dicho ámbito, el cual se adjunta al informe de diagnóstico fisico-legal como anexo.
- El o los objetivos de la evaluación técnico legal.
- Los nombres y apellidos de los servidores o personal que conforman Ia brigada de diagnóstico físico – legal.
- Breve descripción del marco legal.
- La metodología de trabajo utilizada para la evaluación documental y fase de campo.
- EI resumen de los antecedentes registrales y estudios realizados a los títulos existentes, que comprende la determinación de antecedentes registrales a nivel de partidas matrices e independizaciones si las hubiera, el establecimiento de la existencia de duplicidad de partidas registrales, superposiciones gráficas y/o superposición de derechos territorios de comunidades campesinas y/o nativas, con áreas naturales protegidas el Estado, zonas o sitios arqueológicos, bosques de producción permanente, fajas marginales, concesiones forestales, mineras y/o hidrocarburíferas, con el ámbito de influencia directa de proyectos de irrigación, zonas de expansión urbana, centros poblados, asentamientos humanos, existencia de procesos judiciales o conflictos u otros derechos o condiciones que puedan tener incidencia en el proceso de formalización rural. Para la determinación de las áreas de territorios de comunidades campesinas y/o nativas se debe revisar los archivos administrativos de su reconocimiento y titulación, así como las solicitudes de titulación o de ampliación de territorios en curso, presentadas anterioridad a Ia determinación de la LIT.
- La verificación de Ia existencia de títulos de propiedad de los predios ubicados en la UT en estudio, que no se encuentren inscritos en el RdP.
- Las conclusiones a las que se arriben, comprendiendo las que determinen la existencia de áreas de exclusión de las acciones de formalización; y las recomendaciones respectivas, incidiéndose en las que corresponden a las acciones de saneamiento a realizar; aspectos que contienen Ia opinión especializada sobre la materia.
15.4. En calidad de anexos, se adjunta de manera organizada los planos temáticos específicos a escala adecuada, que reflejen los resultados de la evaluación técnico legal realizada, copia de las partidas registrales, títulos archivados de dominio, títulos de adjudicación, en los predios de propiedad del Estado ubicados en selva y ceja de selva la clasificación por su capacidad de uso mayor con fines de titulación, el informe que contiene Ia evaluación arqueológica; y, en general toda la información actuada durante la etapa del diagnóstico físico – legal, así como cualquier otra información relevante que a juicio de Ia brigada técnico legal sustente o documente el informe de diagnóstico,
Adjuntar los documentos generales probatorios respecto a Ia antigüedad de posesión y explotación de los predios, en tanto que la información específica de antigüedad referida a cada predio se evalúa en su oportunidad por cada uno de los expedientes individuales respectivos; también, deben adjuntarse los cargos de los oficios que se remitieron solicitando información y los informes recibidos.
La información gráfica que obtenga el Ente de Formalización Regional a través de la interoperabilidad de base de datos para el intercambio de información con las entidades estatales, se utiliza dentro de la presente etapa de diagnóstiü) físico legal como recopilación de información externa.
15.5. Culminada la ejecución del diagnóstico físico – legal, en caso de mediar modificación del polígono de la UT como de Ia exclusión de las áreas no formalizables, debe registrarse en el SICAR.
16,1. Concluido el diagnóstico físico – legal, el Ente de Formalización Regional, de ser el caso, procede a implementar, bajo responsabilidad, las acziones técnico – cnntenidas en las conclusiones y recomendaciones del informe, que involucren, entre otros aspectos, las acciones tendentes al saneamiento, la regularización del tracto suczsivo, levantamiento de cargas y gravámenes, corrección de inexactitudes registrales, inmatriculaciones, desmembraciones, acumulaciones y/o cualquier otro procedimiento orientado a corregir las deficiencias en la extensión de los asientos de inscripción registral de los predios comprendidos en la UT así como las acciones de saneamiento previstas en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de Ia Ley N029151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA.
16.2. Para tal efecto, los oficios, resoluciones y planos que expida el Ente de Formalización Regional para el derecho de propiedad del Estado y/o corregir o aclarar las inexactitudes registrales existentes en las partidas registrales de los predios rurales de propiedad del Estado, tienen mérito suficiente para su inscripción en el RdP de la Oficina Registral correspondiente.
16.3. I os procedimientos vinculados a las acciones de saneamiento no suspenden la ejecución de la etapa de promoción y difusión, ni las acciones de levantamiento catastral de los predios, definiendo el Ente de Formalización Regional la oportunidad de dichas actuaciones, según planes, programas o proyectos a su cargo.
17.1. EI Ente de Formalización Regional efectúa actividades de promoción y difusión de las acciones de formalización a realizar en el ámbito de Ia UT a formalizar, utilizando los medios idóneos necesarios a fin de garantizar Ia publicidad del tales como comunicaciones radiales, avisos en diarios o revistas de circulación local, charlas informativas, reuniones con autoridades locales vinculadas al proceso de formalización, así como con los agricultores de la zona y/o posibles beneficiarios del proceso. Asimismo, comprende Ia publicación de Ia fecha de inicio del proceso de levantamiento catastral.
17.2. Para efectos de la publicación mediante carteles, se considera locales públicos de la zona, a la sede de funcionamiento del Ente de Formalización Regional, de Ia Agencia Agraria, de las Juntas de Usuarios, de las Comisiones o Comités de Usuarios, del Juzgado de Paz de la localidad, de Ia Gobemación, de la Municipalidad Distrital, así como otros locales públicos que también puedan garantizar una adecuada promoción y difusión del inicio del proceso de levantamiento catastral en Ia zona.
18.1. Esta etapa comprende las acciones de empadronamiento, linderación de predios y verificación de la explotación económica. Dichas acciones se realizan en forma conjunta durante las visitas que se programen en los predios, de acuerdo con los lineamientos técnicos establecidos. Son las siguientes:
18.1.1 Del empadronamiento de los poseedores
EI empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto:
- Identificar plenamente a la persona que se encuentra en posesión del predio.
- Recopilar la documentación de identidad personal de cada poseedor y pruebas documentales de la Fnsesión, a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento.
- La declaración jurada del poseedor, que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta su posesión.
- Recabar y/o identificar la existencia de títulos de propiedad no inscritos.
El empadronamiento no genera derecho de ningún tipo y es solo una referencia para la eventual y posterior titulación del predio, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
De no estar presente el poseedor o su representante acreditado en el acto de empadronamiento, o no cumpla con presentar los documentos exigidos por el Reglamento para su formalización, se programa de oficio hasta dos (02) visitas adicionales, que se realizan dentro de los seis (06) meses posteriores a la etapa de individual de poseedores.
18.2. De la linderación de los predios y verificación de la explotación económica
18.2.1 Las acciones de linderación y verificación de Ia explotación económica se realizan en forma paralela al empadronamiento y está a cargo de los especialistas del Ente de Formalización Regional.
18.2.2 La linderación tiene por finalidad levantar información gráfica de los predios, en base a Ia cual se elaboran los planos georreferenciados en coordenadas UTM.
18.2.3 La verificación de la explotación económica del predio es supervisada por un profesional en ciencias agrarias o agropecuarias; en esta acción se debe constatar la existencia de sementeras, plantaciones de cultivo existentes en el predio, la crianza de ganado o, en su caso, las labores de preparación de suelos, Se considera que también existe explotación económica en los predios rústicos que se encuentren en periodo de descanso.
18.2.4 EI amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones, edificaciones u otras instalaciones similares no constituyen por si solos pruebas de Ia explotación económica.
18.2.5 La linderación y verificación de Ia explotación económica se lleva a cabo con in ervención del o su representante, y/o colindantes o vecinos. De no encontrarse presente el poseedor o su representante o, los colindantes o vecinos, se deja constancia de ello en el rubro “Observaciones” de Ia Ficha Catastral Rural; procediéndose a la linderación y verificación de Ia explotación económica del predio, solicitándose en estos Ia participación en las diligencias de cualquier autoridad pública representativa del lugar, tales como el agente municipal, el alcalde, el gobemador, el teniente gobemador, o, a falta de ellos, cualquier otra autoridad.
18.2.6 En el caso de predios colindantes, se notifica a estos, invitándoles a participar al acto de linderación e informándoles sobre los aspectos relevantes de las acciones de formalización en curso. En caso no se presenten, a pesar de estar debidamente notificados. ta diligencia se realiza sin presencia de los colindantes a fin de no paralizar o retardar el procedimiento.
18.2.7 La Ficha Catastral Rural que se genere como producto de las acciones descritas precedentemente, debe ser suscrita el poseedor o, de ser el caso, por su representante o Ia autoridad del lugar, y por el personal del Ente de Formalización Regional que intervenga en la diligencia.
19.1 Los planos catastrales y certificados de información catastral que se generen para saneamiento legal y formalización como producto del levantamiento catastral se rigen por las especificaciones técnicas y lineamientos establecidos en el presente Reglamento y en los manuales y directivas que para este efecto apruebe el MIDAGRI.
19.2. No procede la elaboración de planos ni la expedición de certificados de información catastral, sin haberse culminado las acciones de saneamiento físico legal del derecho de propiedad del Estado.
20.1. Antes de procederse con la etapa de calificación, el abogado de campo y el responsable técnico de la brigada de campo expiden un informe de pre – evaluación, cuyo contenido y formato es aprobado por MIDAGRI.
20.2. Realizado el levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del predio, Ia calificación está a cargo del abogado calificador, con experiencia en formalización de Ia propiedad predial, quien evalúa Ia ficha catastral rural y los documentos adjuntos a la misma, recabados en campo, los que deben ser consistentes con el diagnóstico físico legal de Ia IJT, con el fin de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para ser beneficiario de la titulación.
20.3. El abogado calificador es responsable, entre otros, de: i) identificar con vista a los documentos de identidad, al poseedor del predio de propiedad estatal; ii) calificar la ficha catastral rural y los documentos adjuntos a la misma, para Ia titulación individual del predio rural; iii) evaluar los documentos, verificando su adecuación a las normas legales vigentes; y, iv) determinar Ia procedencia legal de Ia titulación del predio o, en su defecto, la situación de contingencia u otro estado situacional, ingresando el resultado de la calificación en el sistema.
20.4. En caso de presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la titulación del predio Ia misma se considera contingencia.
20.5. Para Ia calificación es aplicable lo establecido en los artículos 51 y 52 del Reglamento.
21.1. Realizada Ia calificación individual de los poseedores, el Ente de Formalización Regional publica el padrón de aquéllos calificados como aptos para ser titulados, asimismo un plano catastral donde se visualicen los predios materia de formalización, con indiczción de sus respectivas unidades catastrales.
21.2. Los lugares de publicación del padrón de poseedores aptos son Ia sede del Ente de Formalización Regional correspondiente; Ia Municipalidad Distrital donde se ubican los predios, el Juzgado de Paz de Ia Localidad y la Agencia Agraria más cercana al lugar en el que se ubican los predios rurales materia de formalización.
21.3. El acto de publicación del padrón de poseedores aptos debe constar en acta, de acuerdo con el formato aprobado por MIDAGRI, la misma que se levanta en el momento en que se procede al acto de publicación; esto es, al momento del pegado del padrón en el lugar visible de los locales institucionales correspondientes; debiendo ser suscrita por el funcionario de mayor jerarquía de las entidades en cuyo local se efectúa la publicación.
21.4 Solo si no se encontraran presentes los funcionarios responsables de las entidades en cuyo local se efectúe Ia publicación y no exista de efectuar la diligencia en una fecha posterior inmediata, procede Ia suscripción del acta de publicación por parte de dos (02) vecinos del lugar, cuyo acto se lleva a cabo como última alternativa, de lo cual, el encargado de la brigada de campo que lleve a cabo dicha diligencia deja constancia escrita, según informe que se adicionará al acta de publicación.
21.5 El padrón permanece publicado en los mencionados lugares por un plazo de siete (07) días hábiles.
21.6. A solicitud del Ente de Formalización Regionali esta publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben remitir al Ente de Formalización Regional la constancia respectiva en físico o digital a través de la mesa de partes virtual y oficial correspondiente, en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del padrón, dando cuenta de Ia fecha de inicio de Ia publicación y que la misma se mantuvo por el plazo estipulado.
21.7. Los interesados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de vencido el plazo de la última publicación del padrón en mención, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el Ente de Formalización Regional correspondiente:
1) Solicitar la corrección de Ia información que figura en el padrón, debiendo identificar mediante el CRC el predio involucrado en el pedido, en cuyo caso se realizan las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.
2) Formular oposición contra la calificación de un poseedor, debiendo identificar al predio con el CRC asignado, presentando los medios probatorios que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el poseedor calificado no cumple los requisitos para ser titulado.
21.8. Las oposiciones son resueltas en primera instancia el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por Ia autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad.
21.9. Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicita al responsable de Ia Unidad de Trámite Documentario del Ente de Formalización Regional correspondiente, expida constancia escrita de ese hecho, lo que sustenta la prosecución del trámite de saneamiento fisico legal y formalización del predio rústico.
Realizadas las acciones a que se refieren los artículos precedentes, el Ente de Formalización Regional emite la resolución administrativa que dispone el otorgamiento de los títulos de propiedad a favor de los poseedores calificados aptos. La cual ser notificada a los beneficiarios a través del correo electrónico consignado en la ficha catastral o la publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional y mediante la publicación del acto en el respectivo Portal web Institucional del GORE.
23.1. Emitida la resolución administrativa se expiden los títulos de propiedad o instrumentos de formalización, los cuales deben contener las condiciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.
23.2 El Ente de Formalización Regional solicita la inscripción en el RdP del derecho de propiedad a favor de los beneficiarios de la formalización. Para este efecto, se deben adjuntar a dicha solicitud, el titulo de propiedad o instrumento de formalización, el(Mtificado de información catastral y copia de Ia base de datos catastral digital de los polígonos de todos los predios (base gráfica), cuya inscripción se solicita.
23.3, EI Registrador, previa opinión de la Oficina de Catastro, por el sólo mérito de los respectivos documentos, extiende los asientos de inscripción correspondientes.
24.1. EI procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado iniciado a solicitud de parte, comprende las siguientes etapas:
- Presentación de la solicitud.
- Verificación de documentcE.
- Diagnóstico físico – legal.
- Inspección de campo.
- Emisión de informe técnico e informe legal.
- Publicación.
- Emisión de resolución administrativa
- Otorgamiento de título de propiedad.
25.1. La solicitud se presenta ante el Ente de Formalización Regional, conforme al formato que para efecto se apruebe.
25.2. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:
25.2.1 Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional en el formato aprobado, en la cual se indique nombres y apellidos domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la cnlidad de apoderado o representante legal de Ia persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicará el número del pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad PIDE por inaccesibilidad al intemet o carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y Ia fecha de la constancia que acredita el pago realizado por el procedimiento.
25.2.2 Adjuntar los siguientes documentos e información:
- Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución NO 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:
- Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 0 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.
- Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio,
- Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de Ia data digital y de la ficha de Ia estación de rastreo permanente del IGN utilizada de ser el caso y Ia Ficha Catastral Rural.
- EI plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural, deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en DWG y la memoria en Word o Pdf editable).
- Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:
- EI administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.
- Copia simple de Ia partida registral, plano perimétrico y Ia memoria descriptiva del título archivado, solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida matriz del Estado, dicha copia se adjuntará solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de Ia Plataforma Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.
- Una prueba principal que acrediten la posesión antes del 25 de noviembre del 2010 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha, según lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.
- Una prueba complementaria como mínimo que acredite Ia posesión antes del 25 de noviembre del 2010 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha, según lo señalado en el articulo 50 del presente reglamento.
25.3. En un solo acto y, por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvados de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando que si no la hiciera se tiene por no presentada su petición.
25.4. El plazo máximo de atención del presente procedimiento es de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de presentada Ia solicitud, a cuyo término aplica el silencio administrativo negativo.
Recibida Ia solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa Ia evaluación técnica y legal de tos documentos. De encontrarse alguna observación, se notifica al administrado para que en el plazo de dos (02) días hábiles de notificado, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento.
27.1. De encontrarse conforme Ia documentación presentada o subsanadas las observaciones, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnóstico físico – legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.
27.2. Si se determina que el predio solicitado no es de libre disponibilidad del Estado, se declara Ia improcedencia de Ia solicitud.
27.3. Si de Ia evaluación realizada, se determina Ia libre disponibilidad parcial del predio, se comunica el hecho al administrado, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con comunicar su conformidad para Ia continuación del procedimiento sobre el área de libre disponibilidad, transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no conformidad se procede a declarar la improcedencia de Ia solicitud.
27.4. Concluido el diagnóstico físico – legal, el Ente de Formalización Regional, de ser el caso, procede a implementar las acciones técnico – legales contenidas en las conclusiones y recomendaciones del informe aplicando el artículo 16 del presente Reglamento sobre el área de libre disponibilidad del Estado.
28,1. Determinada Ia libre disponibilidad del terreno solicitado, el Ente de Formalización Regional dispone se realice una inspección en el predio, con el objeto de constatar Ia ubicación y forma del predio, la actividad agropecuaria a la que está dedicado, Ia posesión directa, continua, pacífica y pública del solicitante, para lo cual notifica al solicitante y colindantes tres (03) días antes de su realización, señalando día y hora, Siendo requisito obligatorio el pago por derecho de inspección efectuado en forma previa a Ia realización de la diligencia.
28.2. La inspección de campo se realiza con participación del administrado , de los colindantes y del personal del Ente de Formalización Regional, que para este efecto debe ser necesariamente un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal, y un abogado, levantándose el acta y ficha catastral rural correspondiente al predio, en las cuales deben constar las verificaciones efectuadas, indicando Ia antigüedad de los trabajos de habilitación agrícola y/o habilitación pecuaria y Ia determinación del área que viene siendo destinada íntegramente a alguna actividadagropecuaria.
28.3. De no encontrarse presente el administrado o su representante y los colindantes no obstante habérseles notificado, se deja constancia del hecho en el acta de inspección y Ia ficha catastral rural, llevándose a cabo la diligencia. Ambos documentos deben ser suscritos por el ingeniero, el abogado y, los que hayan participado en Ia diligencia. Procede una nueva inspección cuando la diligencia no se hubiera realizado, previo pago de los derechos correspondientes.
28.4. En caso el administrado y/o colindante que hayan participado en la diligencia, se nieguen a firmar, el personal autorizado de Ia brigada deja constancia de dicha negativa, en la misma acta, en el espacio correspondiente a Ia firma de los intervinientes.
29.1. El informe en su aspecto técnico contiene Ia evaluación de lo verificado en la inspección de campo, anexando al mismo, el plano del área habilitada, elaborado en base a la información proporcionada por parte del administrado.
29,2, EI informe en su aspecto legal contiene Ia evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, emitiendo opinión sobre lo solicitado.
30.1. Expedido el informe favorable, el Ente de Formalización Regional publica los datos del administrado, con indicación del área del predio, ubicación y demás datos técnicos, así como el plazo para formular oposición.
30.2. Los lugares de publicación son la sede del Ente de Formalización Regional correspondiente, Ia Municipalidad Distrital donde se ubican los predios, el Juzgado de Paz de la Localidad y Ia Agencia Agraria más cercana al lugar en el que se ubican los predios rurales materia de formalización.
30.3. Los carteles en mención permanecen publicados por un plazo de siete (07) días hábiles, de lo cual se deja constancia en acta suscrita el personal de Ia brigada de campo.
31.1 Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación a que se refiere el artículo anterior, solo el interesado que se considere afectado puede formular oposición, siempre que acredite tener interés personal, actual y probado.
31.2. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por Ia autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad.
31.3 Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicita al responsable de Ia Unidad de Trámite Documentario del Ente de Formalización Regional correspondiente, expida constancia escrita de ese hecho, lo que sustenta la prosecución del trámite de saneamiento físico legal y formalización del predio rústico.
32.1. Realizadas las acciones a que se refieren los artículos precedentes, el Ente de Formalización Regional emite la resolución administrativa que dispone de ser el caso, el otorgamiento de los títulos de propiedad a favor del administrado y gestiona su inscripción en el RdP.
32.2. El título de propiedad debe contener las condiciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.
32.3. Los documentos que dan mérito a la inscripción del derecho de propiedad del beneficiario de Ia formalización son los siguientes:
- Título de Propiedad.
- Certificado de Información Catastral.
El Registrador, por el solo mérito de los precitados documentos, extiende los asientos de inscripción correspondientes.
33.1. Los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado, que las hayan habilitado e incorporado a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre del 2010, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, pueden solicitar al Ente de Formalización Regional Ia regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento regulado en el presente Capítulo.
33,2. Están excluidos de los alcances del presente procedimiento, las tierras a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
El de saneamiento físico legal y formalización de tierras eriazas habilitadas e a la actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre del 2010, comprende las siguientes etapas:
- Presentación de la solicitud.
- Verificación de documentos.
- Diagnóstico fisico – legal.
- Inspección de campo.
- Emisión de informe técnico e informe legal.
- Publicación.
- Notificación de oferta de venta directa.
- Otorgamiento de título de propiedad.
35.1. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:
- Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional, en Ia cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar Ia calidad de apoderado o representante legal de la persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicar el número de pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de Ia Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos. Así corno indicar que en las tierras eriazas de propiedad del Estado sobre la cual se solicita el procedimiento administrativo, no existe presencia de restos arqueológicos. En caso exista dudas razonables sobre la presencia de restos arqueológicos, y previo requerimiento del Ente de Formalización Regional, adjuntar el CIRA Asimismo, señalar el número y Ia fecha de la constancia que acredita el pago realizado por el procedimiento.
- Adjuntar los siguientes documentos:
- Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución NO 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:
- Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000, 1/2500, 1/5000 0 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.
- Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de Ia partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del equipo o instrumento utilizado en el levantamiento del predio.
- Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de la data digital y ficha de Ia estación de rastreo permanente del IGN utilizada, de ser el caso y la Ficha Catastral Rural.
- EI plano, Ia memoria descriptiva y Ia ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificador Catastral del SNCP y se presentarán en formato fisico y en formato digital (los planos en dwg y Ia memoria en Word o Pdf editable).
- Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:
- El administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar con el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.
- Copia simple de la partida registral, plano perimétrico y Ia memoria descriptiva del titulo archivado, solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida matriz del Estado, dicha copia se adjuntará solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.
- Una prueba principal que acrediten Ia posesión antes del 25 de noviembre del 2010 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha, según lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.
- Una prueba complementaria como mínimo que acredite la posesión antes del 25 de noviembre del 2010 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha, según lo señalado en el artículo 50 del presente reglamento.
35.2. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando que en caso de incumplimiento se tiene por no presentada su petición.
35.3. El plazo máximo de atención del procedimiento es de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud, a cuyo término aplica el silencio administrativo negativo.
Recibida Ia solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa Ia evaluación técnica y legal de los documentos, de encontrar alguna observación, se notifica al administrado para que en el plazo de dos (02) días hábiles de notificado, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
37.1. Subsanadas las observaciones, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnóstico fisico – legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, para determinar su libre disponibilidad.
37.2. Si el predio involucrado está comprendido en el ámbito de una UT respecto de la cual ya se ha efectuado un diagnóstico fisico – legal, los especialistas a cargo de su tramitación proceden a efectuar las acciones necesarias que determinar la libre disponibilidad del terreno solicitado, situación que debe constar en el informe técnico – legal que se expida.
37.3. No procede el saneamiento físico legal y formalización del terreno eriazo solicitado, si el informe que contiene el diagnóstico técnico – legal concluye en que el predio no es de libre disponibilidad del Estado, situación que se configura en los supuestos siguientes:
- Si el predio se encuentra ocupado por terceros poseedores distintos al solicitante.
- Si el predio se encuentra inscrito a favor de terceros.
- Si el predio es objeto de uno o más procesos judiciales.
- Si el predio se encuentra afectado por otros derechos reales, inscritos o no en el Registro de Predios.
- Si el predio presenta total de áreas con terrenos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
37.4. Si de la evaluación realizada, se determina Ia libre disponibilidad parcial del predio, se el hecho al administrado, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con su para la continuación del procedimiento sobre el área de libre disponibilidad, transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no Conformidad se procede a declarar la improcedencia de Ia solicitud.
37.5. Si el informe de diagnósticn físico – legal determina que el terreno eriazo no cuenta con antecedentes regístrales, por no estar inscrito a favor de particulares ni del Estado y, no se ha expedido título de propiedad, el Ente de Formalización Regional procMIe a solicitar Ia primera inscripción de dominio de las tierras eriazas objeto de la solicitud.
38.1. Cuando producto del diagnóstico del predio y la inspección de campo existan dudas razonables de la existencia de restos arqueológicos sobre el predio o ámbito colindante a este, el Ente de Formalización Regional solicita a la Dirección de Certificaciones o a la Dirección Desconcentrada del MC, el otorgamiento del CIRA, debiendo adjuntar al pedido el plano perimétrico y de ubicación en coordenadas UTM a escala conveniente y memoria descriptiva presentados por el administrado.
38.2. Si el MC determina respecto del predio en consulta que:
- Cuenta con el CIRA, sobre todo o parte del predio involucrado, o sobre un área mayor que la comprende: Debe cursar comunicación al Ente de Formalización Regional dentro del plazo de (15) días hábiles, contados a partir de la recerEión del requerimiento, informando si sobre Ia totalidad o parte del mismo existe o no restos arqueológicos, anexando en tal caso copia del CIRA anteriormente emitido.
- No cuenta con el CIRA: Cursa igualmente comunicación al Ente de Formalización Regional, dando a conocer que no cuenta con información que le permita determinar si en el área involucrada existen o no restos arqueológicos. En este caso, se debe comunicar de tal hecho al administrado, a efectos que solicite directamente la expedición del CIRA.
38.3. Si el MC no informa en el plazo antes indicado, el Ente de Formalización Regional debe reiterar la solicitud y recibida Ia respuesta del MC según el segundo punto del presente artículo, se comunica al administrado que solicite el CIRA al MC.
De no contar el Ente de Formalización Regional con Ia información referida a los planos aprobados por Ia Municipalidad Provincial de Ia zona de expansión urbana, debe de solicitarlos a esta entidad en Ia etapa del Diagnóstico Físico Legal, para dejar constancia de la zonificación correspondiente.
40.1. Determinada la libre disponibilidad del terreno solicitado, el Ente de Formalización Regional dispone la realización de una inspección en el predio, señalando día y hora, con el objeto de constatar la ubicación y la actividad agropecuaria a la que está dedicado el terreno, así como Ia posesión directa, continua, pacífica y pública del administrado.
40.2. La notificación personal debe efectuarse por escrito, pudiendo formalizarse oficio, cuyo cargo de recepción debe ser anexado al expediente administrativo.
40.3. La notificación al administrado debe efectuarse en el domicilio procedimental señalado en su solicitud, con una anticipación no menor a tres (03) días hábiles a la realización de la inspección, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 174.2 del artículo 174 del TUO de ta Ley NO 27444, siendo requisito obligatorio el pago por derecho de inspección efectuado en forma previa a Ia realización de Ia diligencia.
40.4. La inspección de campo se realiza con participación del administrado, de los colindantes y del personal del Ente de Formalización Regional, que para este efecto debe ser un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal o ingeniero topógrafo y agrimensor o ingeniero zootecnista y, un abogado, levantándose el acta de inspección de campo y Ia ficha catastral rural respectiva, debiendo ser suscrita el campo o ítem denominado supervisión por un ingeniero en ciencias agrarias, en la cual se deja constancia de las verificaciones efectuadas, indicando la antigüedad de los trabajos de habilitación agrma y/o habilitación pecuaria y Ia determinación del área que viene siendo destinada a alguna actividad agropecuaria.
40.5. En Ia misma diligencia, el personal de Ia brigada de campo procede a delimitar y levantar el plano del área que viene siendo destinada a la actividad agropecuaria, con las respectivas tomas fotográficas.
40.6. De no encontrarse presente el administrado, su representante y los no obstante habérseles notificado, se deja constancia del hecho, realizándose Ia diligencia. El acta debe ser suscrita por el ingeniero y los que hayan participado en la diligencia. Procede una nueva inspección cuando la diligencia no se ha realizado, previo pago de los derechos correspondientes.
40.7. En caso el administrado y/o colindante se nieguen a firmar el acta, no obstante haber participado en Ia diligencia, el personal autorizado de la brigada de campo deja constancia de dicha negativa, en Ia misma acta, en el espacio correspondiente a la firma de los intervinientes.
41.1 EI informe en su aspecto técnico contiene Ia evaluación de lo verificado en la inspección de campo, anexándose al mismo, el plano del área habilitada, elaborado en base a la información proporcionada por el administrado.
41.2 El informe en su aspecto legal contiene la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, emitiendo opinión sobre lo solicitado.
42.1. Expedido el informe favorable, el Ente de Formalización Regional publica los datos del administrado, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular oposición.
42.2. Los lugares de publicación son la sede del Ente de Formalización Regional correspondiente; Ia Municipalidad Distrital, el Juzgado de Paz de la Localidad y Ia Agencia Agraria más al lugar en el que se ubica el terreno eriazo materia de formalización.
42.3. Los carteles en mención son publicados por un plazo de siete (07) días hábiles, de lo cual se deja constancia en acta suscrita el personal de la brigada de campo.
43.1. Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de culminado el plazo de la última publicación a que se refiere el artículo anterior, solo el interesado que se considere afectado puede formular oposición contra el procedimiento administrativo de saneamiento legal y formalización de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a Ia actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, siempre que acredite tener interés legítimo, personal, actual y probado.
43.2. La oposición se debe presentar por escrito ante Ia mesa de partes del Ente de Formalización Regional, adjuntando las pruebas de tos hechos que se aleguen.
43.3. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata según el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional.
43.4. Vencido el plazo y de no haberse formulado oposición, Ia Unidad de Trámite Documentario y Archivo del GORE deja constancia escrita del hecho, a solicitud del Ente de Formalización Regional. La que expida la mencionada unidad debe al expediente administrativo, a fin de proseguir con el trámite correspondiente.
De no mediar oposición, el Ente de Formalización Regional determina el valor del terreno materia de adjudicación de acuerdo con el listado de valores arancelarios de terrenos rústicos aprobado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, vigente para el año fiscal correspondiente. El cálculo del valor del terreno debe constar en el expediente y ser elaborado por un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal, o ingeniero topógrafo y agrimensor o ingeniero zootecnista, colegiado.
45.1, El Ente de Formalización Regional notifica al administrado la oferta de venta, respecto de la cual tiene un plazo de cinco (05) días hábiles para manifestar su interés, contado a partir de la recepción de Ia notificación. En caso de no manifestar su interés dentro del plazo señalado, se da por concluido el procedimiento, disponiendo su archivamiento.
45.2. El administrado puede presentar nueva solicitud de formalización del terreno eriazo habilitado que ocupa; dentro de los doce (12) meses siguientes a Ia fecha de archivamiento del procedimiento, para lo cual puede presentar los documentos que ingresó en el anterior La notificación de la oferta de venta contiene la nueva valorización del terreno.
La notificación de oferta de venta se realiza de acuerdo al formato que para dicho efecto aprueba el MIDAGRI, la misma que contiene el precio de venta del terreno eriazo, Ia forma de pago, y Ia tasa de inscripción en el registro cuando corresponda.
47.1– Una vez realizado el pago, el Ente de Formalización Regional a emitir la resolución que dispone el otorgamiento del contrato de adjudicación respectivo y gestiona su inscripción en el RdP.
47.2. La resolución y el contrato de adjudicación que se emitan deben contener las condiciones que se refiere el artículo 9 del Reglamento.
47.3 Los documentos que dan mérito a Ia inscripción del derecho de propiedad a favor del adjudicatario son los siguientes:
a) Resolución administrativa.
b) Contrato de adjudicación
c) Certificado de Información Catastral.
47.4 El Registrador, por el solo mérito de los precitados documentos, extiende los asientos de inscripción correspondientes.
48.1. Mediante la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico de propiedad particular adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de Ia posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario, siempre que acrediten Ia explotación económica del predio con fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05) años.
48.2. El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos de propiedad particular iniciado de oficio se ejecuta de manera masiva y progresiva, según las UT que el Ente de Formalización Regional previamente determine y programe. No es de aplicación en las áreas materia de exclusión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento.
49,1. Para declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios rústicos a que se refiere el Título III, se debe cumplir con los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Acreditar la explotación económica del predio rústico y ejercer Ia posesión directa, continua y sin interrupciones, por un plazo no menor a cinco (05) años a Ia fecha del empadronamiento. Se entiende cumplido este requisito aun cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella, siempre que la recuperen antes de un (01 ) año, o si por sentencia se les restituye.
2) Ejercer la pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de Ia posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de Ia forma como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en forma violenta, el plazo prescriptorio comienza a computarse desde la cesación de los actos violentos.
Este requisito se entiende cumplido si los poseedores en uso de la facultad que les confiere el artículo 920 del Código Civil, repelen la fuerza y recobran la posesión sin intervalo de tiempo.
3) No afecta el de la posesión pacífica, Ia interposición de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas contra el poseedor, en las cuales:
a) No se discuta el derecho de propiedad o respecto del predio involucrado.
b) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que cuestionen el derecho de propiedad o posesión no interrumpan el plazo prescriptorio para Ia adquisición del derecho por parte del poseedor.
c) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que cuestionen el derecho de propiedad o posesión hubieran concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, tales como declaración de improcedencia, abandono o desistimiento.
d) En el caso de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas en las cuales se discuta el derecho de propiedad o posesión del predio involucrado, de concluir favorablemente al demandante o denunciante, se entiende interrumpido el plazo prescriptorio a partir de Ia fecha de interposición de las mismas, según el caso, y se procede según lo establecido en la respectiva sentencia judicial consentida o firme.
4) Ejercer Ia posesión en forma pública, es decir, reconocida por Ia colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por los o vecinos del predio rústico a formalizar u organizaciones representativas agrarias de Ia zona.
5) Ser ejercida corno propietario, es decir, que el poseedor se comporte respecto de predio rústico como lo haría su propietario.
6) Los poseedores no pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio si son arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o bajo cualquier otra modalidad contractual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil. Tampoco puede adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el servidor de Ia posesión.
La posesión pacífica, pública y como propietario del predio rústico, debe acreditarse a través de Ia presentación de por lo menos dos (02) pruebas (una principal y otra complementaria) las cuates deben contener los datos de identificación del poseedor y del predio, cuando
50.1. Pruebas principales Constituyen pruebas principales, cualesquiera de las siguientes declaraciones juradas:
1) Declaración Jurada de los colindantes o de seis (06) vecinos, que deben estar ubiczdos en la misma localidad a la que pertenece el predio rural del cual es poseedor.
2) Declaración Jurada de los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de Ia zona; y,
3) Declaración Jurada de las Juntas de Usuarios del respectivo sector hidráulico.
50.2 Pruebas complementarias En adición a alguna de las pruebas principales citadas en el numeral 50.1, se debe acompañar cualesquiera de los documentos que a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias del derecho de posesión, que son recabados, con vista del documento original que en el acto de empadronamiento debe exhibir el poseedor para su verificación; sin perjuicio que, posteriormente, Ia autoridad administrativa Ia veracidad de la documentación presentada:
1) Copia simple de Ia Constancia de posesión otorgada por Ia Agencia Agraria o Municipalidad Distrital respectiva.
2) Copia simple de los documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor.
3) Copia simple de Ia Declaración Jurada de pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la posesión respecto de Ia fecha en que se presentaron.
4) Copia simple del Documento público o documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena del predio en favor del poseedor.
5) Copia simple de la inspección judicial detierras en proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar Ia posesión del predio.
6) Copia simple del Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
7) Copia simple del Padrón Catastral de Id ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre del poseedor solicitante
8) Copia simple de los recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de: retribución económica por el uso del agua con fines agrarios; pago de tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica mayor y menor; adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la agrícola y las actividades económicas del solicitante.
9) Copia simple del Contrato de wnpraventa de Ia producción agrícola, pecuaria o forestal.
10) Copia simple det Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado a nombre del poseedor del predio.
11) Número de Registro Administrativo de Derechos de Agua — RADA, otorgado por la Dirección de Administración de Recursos Hídricos — DAR de la Autoridad Nacional del Agua — ANA en la que wnste el registro a favor del poseedor.
12) Copia simple del Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas o pecuarios.
13) Copia simple de documentos que acrediten que el poseedor fue prestatario del Banco Agropecuario — AGROBANCO.
14) Cualquier otro documento de fecha cierta que acredite Ia posesión.
50.3. Para efectos de Ia calificación, se tienen en cuenta las áreas contenidas en los Certificados de Información Catastral que se emitan como producto del levantamiento catastral, siendo referenciales las áreas que contengan las pruebas a que se refiere el presente artículo.
50.4. Los medios probatorios de Ia posesión señalados son válidos también para el procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado, regulado en el Capítulo I y en el Capítulo II del Título II de presente Reglamento.
Si quien está poseyendo prueba haber poseído anteriormente, se presume el ejercicio de Ia posesión en el tiempo intermedio, salvo que se pruebe lo contrario.
Para efectos de alcanzar el plazo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el poseedor actual puede sumar el plazo posesorio de quien le transfirió el bien, asi como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite la cadena de transmisión.
La adquisición por prescripción adquisitiva de dominio opera de pleno derecho por el transcurso del plazo establecido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento, siendo Ia resolución que se emita meramente declarativa.
54.1. EI procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios rústicos de propiedad particular, iniciado de oficio por el Ente de Formalización Regional comprende las siguientes etapas:
1) Determinación de Ia UT por formalizar.
2) Diagnóstico fisico – legal.
3) Promoción y difusión.
4)Levantamiento catastral: Empadronamiento y linderación de los predios.
5) Elaboración de: La información gráfica, los planos y del Certificado de Información Catastral.
6) Calificación.
7) Anotación preventiva de Ia existencia del procedimiento de declaración de propiedad por adquisitiva de dominio.
8) Notificación al propietario y a terceros.
9) Emisión de resolución.
10) Emisión e Inscripción de de declaración de propiedad.
54.2. Se aplican a este procedimiento las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos de propiedad del Estado en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capitulo.
Son aplicables a estas acciones, lo estipulado en el artículo 17 del presente Reglamento.
56.1. El levantamiento catastral, puede ejecutarse simultáneamente a las actividades de formalización en predios rústicos de propiedad del Estado.
56.2. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones sobre empadronamiento, linderación de predios y verificación de ta explotación económica contemplados en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento, excepto las referidas a títulos de propiedad no inscritos.
56.3. El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto:
1) Identificar plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio.
2) Recabar Ia documentación de identidad personal de cada poseedor y las pruebas documentales de Ia posesión y de la explotación económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento.
3) Recabar la declaración jurada que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, entre el poseedor y el propietario original u otro poseedor ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta la posesión y/o propiedad del predio.
56.4. Las de linderación y de Ia explotación económica se realizan de acuerdo con lo establecido en el numeral 18.2 del articulo 18 del Reglamento.
Los planos catastrales y los Certificados de Información Catastral se elaboran de acuerdo con lo establecido en el articulo 19 del Reglamento.
58.1. Antes de proceder a Ia etapa de calificación, el abogado de y el responsable técnico de la brigada de campo del Ente de Formalización Regional expiden un informe de pre – evaluación, cuyo contenido y formato es aprobado por el MIDAGRI.
58.2. Realizado el levantamiento catastral y Ia verificación de la explotacióndel predio, el Ente de Formalización Regional efectúa la calificación de la ficha catastral, y de la documentación presentada, a fin de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
58.3. Esta etapa concluye con la expedición del informe de calificación y del listado de poseedores aptos para adquirir Ia propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, el cual debe contener, además de los datos de identificación personal del (los) poseedor(es) de los predios, los datos de inscripción y ubicación del predio, así como la información de sus antecedentes registrales, si los hubiera.
58.4. De presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la formalización del predio, es tratada como contingencia, según los lineamientos que apruebe el MIDAGRI.
59.1. El Ente de Formalización Regional oficia al RdP para que anote preventivamente la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva se extiende en la misma partida registral donde figura inscrito el predio y caduca transcurrido el plazo de dos (02) años, contados desde la fecha de su anotación, siendo susceptible de prórroga por el mismo plazo.
59.2. Para estos efectos, tiene la calidad de título inscribible el oficio que contiene la rogatoria de la inscripción de la anotación preventiva, que debe considerar Ia partida registral involucrada y el listado de poseedores aptos.
59.3 Se debe adjuntar a la solicitud de inscripción, el Certificado de Información Catastral del predio materia de prescripción, cuando el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio involucre parte de un predio inscrito; o, cuando el predio no cuente con antecedente registral.
59.4. Para Ia anotación preventiva de un predio rústico no inscrito, el registrador debe aperturar una partida registral en base al de Información Catastral presentado. Durante Ia vigencia de esta anotación no se puede inscribir ni anotar preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.
59.5. EI registrador extiende o cancela la anotación preventiva y, de ser el caso, la partida registral mencionada en el párrafo precedente, por el sólo mérito de la comunicación cursada por el Ente de Formalización Regional.
60.1 IJna vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el Ente de Formalización Regional notifica a las siguientes personas:
a) Al propietario del predio rústico materia de prescripción adquisitiva de dominio.
b) A los terceros interesados es decir, de quienes el Ente de Formalización Regional haya tomado conocimiento.
c) A los de las cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, de ser el caso.
60.2. Dicha notificación se efectúa en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad de personas jurídicas, se notifica en el domicilio consignado ante Ia SUNAT
60.3 Adicionalmente, se procede a Ia notificación mediante carteles, que contiene el gráfico del área materia de prescripción, colocados en un lugar visible de cada del local del Ente de Formalización Regional correspondiente, del Juzgado de Paz de la Localidad, de la Municipalidad Distrital y, en el local de Ia Agencia Agraria más cercana al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización, de lo cual se deja constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades.
60.4. Los carteles son publicados por un plazo de siete (07) días hábiles. A solicitud del Ente de Formalización Regional, esta publicación es realizada por las entidades señaladas en el párrafo precedente, en cuyo caso deben remitir al Ente de Formalización Regional la constancia respectiva en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles de vencido el plazo de publicación del cartel, dando cuenta de la fecha de inicio de la publicación correspondiente y que el mismo se mantuvo por el plazo previsto.
60.5, El acto de publicación del cartel debe constar en acta, según formato aprobado por el MIDAGRI. Dicha acta es levantada en el momento en que se realice Ia publicación respectiva; esto es, al momento del pegado de los carteles en el lugar visible de los locales institucionales correspondientes.
60.6. EI acta de publicación es suscrita por el funcionario de mayor jerarquía de las entidades en cuyo local se efectúa la publicación.
60.7. Solo si no se encuentran presentes los funcionarios responsables de las entidades en cuyo local se efectúe la publicación y no exista Ia posibilidad de efectuar la diligencia en una fecha posterior inmediata, procede la suscripción del acta de por una autoridad local p por dos (02) vecinos del lugar, cuyo acto se lleva a cabo c»mo última alternativa. En este caso, el personal de Ia brigada de campo que lleve a cabo dicha diligencia deja (X)nstancia escrita de dicho acto, debiendo expedir un informe que se adiciona al acta de publicación.
60.8. En los casos en los que no se obtener la dirección domiciliaria de los titulares o de los interesados o, estas direcciones no puedan ser ubiczdos, basta la notificación por carteles.
60.9. Las notificaciones contienen, el nombre del poseedor, el nombre del propietario o del titular del derecho que pueda verse afectado con el procedimiento, los datos técnicos del predio, y el número de la partida registral. Asimismo, se indica el plazo para formular oposición, precisando que de no formularse Ia misma dentro del plazo indicado, se procede a expedir la respectiva resolución de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
60.1. Sólo el interesado que se considere afectado puede formular oposición contra el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, siempre que acredite tener interés legítimo, personal, actual y probado. La oposición debe presentarse por escrito ante la mesa de partes del Ente de Formalización Regional, adjuntando los medios probatorios de los hechos que se aleguen.
61.2. EI plazo para formular oposición es de diez (10) días hábiles, el cual debe computarse en el caso de la notificación personal a partir del día hábil siguiente de la fecha de efectuada Ia misma; y, en el caso de la notific:ación por carteles a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación. La verificación del cómputo del plazo se realiza con vista de los cargos de las notificaciones.
61.3. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional.
61.4. Cuando Ia oposición verse sobre parte del predio rústico, el Ente de Formalización Regional prosigue con Ia tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de La prosecución del procedimiento de declaración de propiedad respecto del área que es materia de oposición está sujeta al resultado del procedimiento de oposición.
61.5. En caso la oposición se formule contra uno o más coposeedores, el Ente de Formalización Regional prosigue con Ia tramitación del procedimiento respecto de los demás coposeedores no afectados directamente en Ia oposición y son incluidos en la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La expedición del Certificado de Declaración de Propiedad se efectúa una vez concluido el procedimiento de oposición a favor de los cotitulares cuyo derecho de propiedad ha sido declarado.
61.6. Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicita al responsable de Ia Unidad de Trámite Documentario del GORE correspondiente, deje constancia escrita de ese hecho, a fin de proseguir con el trámite.
62.1. Cumplidas las etapas y actuaciones mencionadas precedentemente, y siempre que no se haya interpuesto oposición, el Ente de Formalización Regional procede a emitir Ia resolución respectiva, disponiendo lo siguiente:
1) Declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, a favor de cada poseedor calificado como apto. La resolución debe indicar los nombres de los poseedores, así como los datos técnicos y registrales de los predios.
2) La emisión del certificado de declaración de propiedad, la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, así como las respectivas anotaciones de correlación, que correspondan y demás actos necesarios para el saneamiento registral del área prescrita. De ser necesario se adjuntan los planos para Ia inscripción de la acumulación o rectificación, según corresponda.
3) La emisión de los Certificados de Información Catastral correspondientes.
62.2. En los casos en que se haya interpuesto oposición y esta se declare infundada, en la misma resolución se disponen las acciones señaladas en los numerales precedentes.
62.3. La resolución que declare la propiedad se notifica de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento.
62.4. Contra la resolución que declara Ia propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, solo procede recurso de apelación.
62.5. EI plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada Ia notificación (personal o mediante publicación, según corresponda).
62.6. Vencido el plazo de quince (15) días hábiles, y de no haberse interpuesto apelación, el Ente de Formalización Regional solicita al responsable de Ia Unidad de Trámite Documentario del GORE, expida constancia escrita de ese hecho; dicho documento sustenta Ia prosecución del trámite de expedición del certificado de declaración de propiedad.
63.1. El Ente de Formalización Regional procede a emitir los certificados de declaración de propiedad de aquellcF declarados con Ia resolución a que se refiere el artículo precedente, siempre que hayan quedado firmes los extremos del pronunciamiento que les concierne o, de haberse interpuesto apelación, éste haya sido desestimado.
63.2. EI certificado de declaración de propiedad señala los siguientes actos inscribibles, necesarios para el saneamiento registral:
1) La independización y/o Ia acumulación de los predios materia de prescripción adquisitiva de dominio en las partidas registrales, según corresponda.
2) La cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otro acto inscrito que afecte el dominio del nuevo propietario.
3) Los demás actos necesarios para el saneamiento registral.
63.3. El Ente de Formalización Regional remite al RdP los certificados de declaración de propiedad y los certificados de información catastral para su inscripción.
64.1. EI Ente de Formalización Regional gestiona Ia inscripción de los certificados de declaración de propiedad, remitiendo al RdP la documentación siguiente:
a) EI oficio del Ente de Formalización Regional, solicitando la inscripción y el levantamiento de las cargas y gravámenes, según sea el caso;
b) El certificado de declaración de propiedad;
C) El archivo digital de los polígonos de los predios involucrados; y,
d) El Certificado de Información Catastral y de ser el caso los planos para la inscripción de la independización, Ia acumulación o rectificación del predio, según corresponda.
64.2. El Registrador, previa opinión de la Oficina de Catastro, por el solo mérito de los citados documentos, inscribe la propiedad del predio involucrado a favor del beneficiario y procede al levantamiento de las cargas y gravámenes.
65.1. EI procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de predios de propiedad particular que se inicie a solicitud de parte se sujeta a las siguientes etapas:
1. Presentación de la solicitud.
2. Verificación de los documentos.
3. Diagnóstico físico – legal.
4. Inspección de carrW).
5. Levantamiento catastral: Empadronamiento y linderación de los predios.
6. Emisión de informe e informe legal.
7. Elaboración de la información gráfica, planos y el Certificado de Información Catastral,
8. Calificación.
9. Anotación preventiva de Ia existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
10. Notificación al propietario y a terceros.
11. Emisión de la resolución.
12. Emisión e inscripción del certificado de declaración de propiedad.
65.2. Son de aplicnción las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de oficio, en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo.
66.1. Para iniciar el procedimiento el administrado debe:
Presentar solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional en el formato aprobado, en la cual se indique nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad, y en su caso acreditar la calidad de apoderado o representante legal de Ia persona natural o jurídica a quien representa, así como, fecha y firma. Si el administrado o su representante es extranjero indicará el número del pasaporte o del carné de extranjería o copia simple en el caso que el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de Ia Plataforma Nacional de Interoperabilidad — PIDE por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos. Asimismo, señalar el número y la fecha de la constancia que acredite el pago realizado por el procedimiento.
2. Adjuntar los siguientes documentos:
2.1 Para los predios ubicados en zonas no catastradas o cuando el área del predio respecto al catastro exceda las tolerancias catastrales-registrales aprobadas con Resolución NO 03-2008-SNCP/CNC, se debe adjuntar:
• Plano perimétrico a escala 1/500, 1/1000. 1/2500, 1/5000 0 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. o a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos en coordenadas UTM georreferenciado al Sistema Geodésico Horizontal oficial del IGN, en Datum WGS 84, conteniendo el nombre de los colindantes y esquema de ubicación respectivo.
• Memoria descriptiva en donde deberá de indicarse la descripción literal del plano, el número de la partida registral de encontrarse el predio sobre un ámbito inscrito y los datos del o instrumento utilizado en el levantamiento del predio
• Data digital nativa y procesada del levantamiento de campo de acuerdo al instrumento utilizado (GPS, estación total, otros), copia de Ia data digital y ficha de la estación de rastreo permanente del IGN utilizada, de ser el caso y la ficha catastral rural.
El plano, la memoria descriptiva y la ficha catastral rural deberán estar suscritos por Verificndor Catastral del SNCP y se presentarán en formato físico y en formato digital (los planos en dwg y Ia memoria en Word o Pdf editable).
Si el predio se encuentra ubicado en zona catastrada:
EI administrado solamente deberá indicar el CRC y dicha información catastral será la referencia técnica para continuar el procedimiento, siempre y cuando dicha información tenga concordancia técnica con la información física del predio.
2.2 Copia simple de la partida registral, y plano perimétrico y memoria descriptiva del título archivado solo en el caso que el predio se encuentre inscrito en una partida registral matriz, dicha copia se adjuntara solamente cuando el Ente de Formalización Regional no pueda acceder a los servicios de la Plataforma Informática — PIDE ya sea por inaccesibilidad al internet o carencia de recursos informáticos.
2.2 Una prueba principal que acredite la posesión directa, pacífica y pública corno propietario, así como la explotación económica del predio con fines por el plazo de cinco (05) años, conforme el artículo 50 del presente Reglamento.
2.2 Una prueba complementaria mínimo que acredite la posesión directa, pacifica y pública como propietario, así como la explotación económica del predio con fines agropecuarios el plazo de cinco (05) años, conforme el artículo 50 del presente Reglamento.
66.2. El plazo máximo de atención del procedimiento es de treinta (30) días hábiles a cuyo término se aplica el silencio administrativo negativo.
67.1. Recibida la solicitud, el Ente de Formalización Regional efectúa la evaluación técnica y legal de los documentos, Si se determina que el predio solicitado no cumple con los requisitos de procedibilidad se declara Ia improcedencia de la solicitud.
67.2. De encontrarse alguna observación referida al cumplimiento de los señalados, se notifica al interesado para que en el plazo de dos (02) dias hábiles, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
68.1. Para determinar la condición jurídica del predio materia de formalización, el Ente de Formalización Regional realiza el diagnóstico fisico legal del predio, aplicando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.
68.2. Si de Ia evaluación realizada, se concluye que parte del predio se encuentra en zona no formalizable, se comunica el hecho al interesado, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado, cumpla con comunicar su conformidad para la continuación del sobre el área formalizable, transcurrido dicho plazo sin mediar el pronunciamiento del administrado o la no conformidad se procede a declarar el abandono del procedimiento.
69.1. Ejecutado el diagnóstico físico legal y, de proceder la regularización del derecho de propiedad del predio a favor del solicitante, el Ente de Formalización Regional dispone se realice una inspección en el predio, para tal efecto señala día y hora, con el objeto de constatar la directa, continua, pacífica y pública del solicitante y la actividad agropecuaria y realiza al llenado de la Ficha Catastral Rural.
69.2. La inspección de campo se realiza con la participación del interesado, de los colindantes y del personal del Ente de Formalización Regional, que para este efecto debe ser necesariamente un ingeniero agrícola o ingeniero agrónomo o ingeniero geógrafo o ingeniero forestal, y, un abogado, levantando el acta de inspección respectiva y llenando la Ficha Catastral Rural correspondiente al predio, en las cuales se hacen constar las verificaciones efectuadas, indicando la antigüedad de los trabajos de habilitación agrícola y/o de habilitación pecuaria y Ia determinación del área que viene siendo destinada íntegramente a alguna actividad agropecuaria.
69.3. De no estar presente el solicitante o su representante y los colindantes, no obstante habérseles notificado, se deja constancia del hecho en el acta de inspección y en Ia Ficha Catastral Rural, llevándose a cabo la diligencia. Ambos documentos deben ser suscritos por el ingeniero y por los que hayan participado en Ia diligencia. Procede una nueva inspección cuando Ia diligencia no se hubiera realizado, previo pago de los derechos correspondientes.
69.4, En esta etapa aplican las disposiciones establecidas en el artículo 28 y 40 del Reglamento.
70.1. Con Ia información recabada en campo, se emite un informe técnico legal. El informe en su aspecto técnico contiene Ia evaluación de lo verificado en la inspecciónde campo, debiendo anexarse a este, el plano catastral del predio, elaborado por el Ente de Formalización Regional.
70.2. El informe en su aspecto legal contiene Ia evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, emitiendo opinión sobre la procedencia de lo solicitado.