Artículo 324 - Formalidad de la conciliación
25940 Modifican Código Procesa Civil
La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).