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Artículo 16 - Tentativa

Ley N° 32130 Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena, excepto en los casos de los delitos regulados en los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo, donde la disminución no es mayor que un tercio del mínimo de la pena fijada por ley.

* Artículo modificado por la Ley 32258, publicada el 14 de marzo de 2025 (link: lpd.pe/27E6D).

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