59.1. El Ente de Formalización Regional oficia al RdP para que anote preventivamente la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva se extiende en la misma partida registral donde figura inscrito el predio y caduca transcurrido el plazo de dos (02) años, contados desde la fecha de su anotación, siendo susceptible de prórroga por el mismo plazo.
59.2. Para estos efectos, tiene la calidad de título inscribible el oficio que contiene la rogatoria de la inscripción de la anotación preventiva, que debe considerar Ia partida registral involucrada y el listado de poseedores aptos.
59.3 Se debe adjuntar a la solicitud de inscripción, el Certificado de Información Catastral del predio materia de prescripción, cuando el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio involucre parte de un predio inscrito; o, cuando el predio no cuente con antecedente registral.
59.4. Para Ia anotación preventiva de un predio rústico no inscrito, el registrador debe aperturar una partida registral en base al de Información Catastral presentado. Durante Ia vigencia de esta anotación no se puede inscribir ni anotar preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.
59.5. EI registrador extiende o cancela la anotación preventiva y, de ser el caso, la partida registral mencionada en el párrafo precedente, por el sólo mérito de la comunicación cursada por el Ente de Formalización Regional.