1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando:
a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente;
b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o,
c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
2. También declara la improcedencia del recurso cuando:
a. Carezca manifiestamente de fundamento; o,
b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas.
4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).