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Artículo 386 - Procedencia

25940 Modifican Código Procesa Civil

1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.

2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:

a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;

b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y

c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).

2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).