Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26691, publicada el 30 de noviembre de 1996 (link: lpd.pe/k4vEP).
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