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Artículo 315 - Órganos auxiliares

25940 Modifican Código Procesa Civil

Los Auxiliares jurisdiccionales y los Órganos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.

La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).